Remuneración adecuada

Una remuneración adecuada para los artistas intérpretes: cómo hacerla valer con la ayuda de un abogado

¿Estás en el escenario, en el estudio o delante de la cámara… y al final son otros los que se benefician de tu trabajo? Como artista intérprete, tienes tus propios derechos y derecho a una remuneración justa. Comprobamos lo que te corresponde.

De qué se trata

Tu trabajo tiene un valor económico, incluso después de cobrar los honorarios iniciales

Muchos artistas firman, al principio de su carrera, contratos que remuneran su trabajo muy por debajo de su valor. Un honorario único, una cantidad fija, un «buy-out»… y, años más tarde, la grabación o la película siguen en circulación, mientras que los participantes se quedan con las manos vacías. Aquí es precisamente donde entra en juego la ley: como artista intérprete, no solo eres un prestador de servicios, sino que eres titular de tus propios derechos de protección —los denominados derechos afines a los de autor (artículos 73 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual, UrhG)—.

Estos derechos te otorgan más que los honorarios acordados. Mediante la remisión del artículo 79, apartado 2a, de la UrhG, te son de aplicación las normas fundamentales de protección del Derecho contractual de la propiedad intelectual, entre ellas el derecho a una remuneración adecuada (artículo 32) y a una participación adicional justa si tu interpretación tiene éxito (art. 32a, el denominado «párrafo de equidad»). A ello se suman los derechos de información, los derechos complementarios y los derechos de la personalidad.

Fundamento · Artículo 73 de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG)

¿Qué es un «artista intérprete»?

La ley lo define de forma muy amplia en el artículo 73 de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG): se considera artista intérprete a quien interpreta, canta, toca o presenta de cualquier otra forma una obra o una forma de expresión del arte popular, o a quien colabora artísticamente en dicha interpretación. Por lo tanto, lo decisivo no es el título que figure en el contrato, sino la aportación artística. Quien interpreta, crea o da expresión de forma autónoma está protegido. Quien solo colabora a nivel técnico u organizativo, por regla general, no lo está.

Este límite suele ser decisivo en la práctica, y ha sido definido por los tribunales a lo largo de décadas. Que alguien «participe artísticamente» depende de cada caso concreto. El siguiente resumen muestra cómo han clasificado los tribunales las profesiones más habituales:

✓ Los tribunales dicen: sí, está protegido

  • ✓ Cantantes reconocidos desde la exposición de motivos de la ley (BT-Drs. IV/270)
  • ✓ Actores y actrices: caso principal del artículo 73 (BT-Drs. IV/270)
  • ✓ Bailarines: incluidos expresamente (BT-Drs. IV/270)
  • ✓ Locutor/a de doblaje: Tribunal Federal Supremo (BGH), GRUR 1984, 119 — Locutor/a de doblaje
  • ✓ Director/a: Tribunal Regional Superior de Dresde, ZUM 2000, 955
  • ✓ Director o directora de sonido: Tribunal Regional Superior de Hamburgo, GRUR 1976, 708 – Teatro Estatal
  • ✓ Productor o productora con influencia artística: participación artística en la representación

— Los tribunales dicen: en la mayoría de los casos, no

  • — Técnico/a de sonido: por regla general, no — Tribunal Federal Supremo (BGH), GRUR 1983, 22 — Técnico/a de sonido
  • — Apuntador/a o utilero/a: función meramente auxiliar — Tribunal Social de Hamburgo, BeckRS 2006, 43904
  • — Locutor/a de radio: mera lectura — Tribunal Regional de Hamburgo, GRUR 1976, 151
  • — Locutor/a publicitario/a: más bien no – Tribunal Regional de Colonia, ZUM-RD 2010, 698
  • — Mago o maga: LG de Berlín, AfP 1988, 168 – Ilusionista
  • — Deportistas / Artistas de circo y de variedades: por regla general, no se trata de una interpretación de una obra
  • — Presentador/a de concursos: solo en casos excepcionales – Tribunal Federal Supremo (BGH), GRUR 1981, 419

A tener en cuenta para la clasificación: a menudo no es posible dar una respuesta general sobre si, en un caso concreto, se te considera artista intérprete o ejecutante; depende de tu aportación y de su autonomía artística. Precisamente esta clasificación es la que realizamos para ti en la primera consulta sin compromiso.

Delimitación

Derechos afines a los derechos de autor en lugar de derechos de autor: ¿en qué consiste la diferencia?

El autor crea la obra: escribe la canción, compone la música, redacta el guion. El artista intérprete da vida a esa obra: la canta, la toca, la recita, encarna el papel. Según la jurisprudencia del Tribunal Federal Supremo, ambas prestaciones son de naturaleza diferente y coexisten de forma jurídicamente independiente (BGH GRUR 1984, 730 — Director de cine).

Esto tiene una consecuencia importante: puedes ejercer tus derechos afines a los de autor, cederlos y conceder derechos de explotación sobre ellos, como un activo propio de carácter patrimonial. Tu protección no depende de si tú también has creado la obra subyacente. A diferencia del autor, que solo puede conceder derechos de uso, tú puedes incluso ceder íntegramente tus derechos de explotación (art. 79, apdo. 1, de la Ley de Propiedad Intelectual). No obstante, sigue existiendo un vínculo de hecho con la obra: en cuanto tu interpretación de una obra protegida se explote públicamente, se requiere además el consentimiento del autor.

Eres intérprete

Interpretas, cantas, tocas o recitas una obra que ha escrito otra persona. En ese caso, se te aplican los artículos 73 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG), y esta página es la adecuada para ti.

Tú (también) eres autor/a

¿Has escrito o compuesto tú mismo la canción? En ese caso, tienes además derechos de autor, y tu derecho a una remuneración adecuada se rige (también) por el artículo 32 de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG).

A menudo, ambos derechos se dan en una misma persona, por ejemplo, cuando una cantante interpreta una canción que ella misma ha compuesto. En ese caso, ambos derechos deben evaluarse por separado. Solo en el caso de prestaciones inseparables (por ejemplo, una improvisación libre de jazz) prevalece el derecho de autor. Aclararemos juntos cómo se clasifica tu caso; encontrarás más información sobre el aspecto del derecho de autor en nuestra página «Remuneración adecuada según el artículo 32 de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG)».

Resumen

Tus derechos como artista intérprete o ejecutante

Los artículos 73 a 79b de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG) te otorgan todo un conjunto de derechos. Estos cuatro son los más importantes en la práctica:


Mención del autor: artículo 74 de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG)

Tienes derecho a que se te reconozca y se te mencione como artista intérprete, así como a decidir si se hace y con qué nombre.

Protección de la
interpretación o ejecución, artículo 75 de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG)

Puedes defenderte contra las tergiversaciones y los ataques que pongan en peligro tu reputación como artista.


Derechos de explotación: artículos 77 y 78 de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG)

La grabación, la reproducción, la distribución y la comunicación pública de tu actuación son, en principio, de tu competencia.


Remuneración: artículo 79, apartado 2a, y artículo 79a de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG)

Derecho a una remuneración adecuada, a una remuneración adicional justa en caso de éxito y a derechos adicionales en caso de explotación prolongada.

Artículo 74 de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG)

Mención del nombre y reconocimiento como artista

El artículo 74 de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG) te otorga el derecho a ser reconocido como artista intérprete en relación con tu actuación. Tú puedes decidir si se te menciona y con qué nombre. Si varios artistas han realizado una interpretación conjunta y la mención individual supondría un esfuerzo desproporcionado, se puede exigir, como mínimo, la mención como grupo de artistas; no obstante, el derecho a la mención personal se mantiene en caso de interés especial.

Esto cobra especial relevancia en los casos en que las contribuciones pasan desapercibidas: el guitarrista de sesión cuyo solo es fundamental para la canción, pero que no aparece en el libreto. La corista que no aparece por ninguna parte. El derecho al reconocimiento es un derecho de la personalidad y, por lo tanto, en principio inalienable, aunque en casos concretos, como en una relación laboral, se pueda renunciar a la mención.

Comprobamos por ti si tu nombre debería haber aparecido y qué derechos se derivan de que no se haya mencionado.

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Lo esencial · Artículo 79, apartado 2a, de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG)

Remuneración adecuada: así es como se aplican los artículos 32 y 32a de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG)

Aquí radica la palanca más importante desde el punto de vista económico. El artículo 79, apartado 2a, de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG) establece que a la cesión y concesión de tus derechos se les aplicarán, por analogía, las disposiciones fundamentales del Derecho contractual en materia de propiedad intelectual —en concreto, los artículos 31, 32 a 32b, así como 32d a 40, 41, 42 y 43. Por lo tanto, mediante esta remisión, el derecho a una remuneración adecuada y el «párrafo de equidad» se aplican también a los artistas intérpretes o ejecutantes.

Artículo 32 de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG): tu derecho a una remuneración adecuada

Si la remuneración acordada en tu contrato de artista no es adecuada, puedes solicitar un aumento a posteriori, mediante una modificación del contrato. El criterio a tener en cuenta es lo que habría sido habitual y razonable pagar por tu actuación y su uso. (No obstante, quedan excluidos de esto los contratos de obra puros, que solo te obligan a realizar una actuación; esto también lo comprobamos).

Artículo 32a de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG): el «artículo de equidad» (remuneración posterior en caso de éxito)

El antiguo «artículo de los best-sellers» es hoy el artículo de equidad. Te otorga el derecho a una participación adicional adecuada si la contraprestación acordada inicialmente resulta desproporcionadamente baja en comparación con el éxito de la explotación de tu socio contractual. Con la transposición de la Directiva de la UE sobre derechos de autor (Directiva DSM), se ha rebajado el umbral para ello: basta con que exista una desproporción evidente.

Los tribunales lo han concretado en varias ocasiones, por ejemplo, en los conocidos casos de «Das Boot» y «Piratas del Caribe», en los que se trataba de la remuneración complementaria de los colaboradores. En el caso de los actores de doblaje, la jurisprudencia utiliza el denominado «factor de éxito excesivo», que pone en relación el éxito real con lo habitual. Importante: el derecho se dirige directamente contra aquel cuya explotación haya dado lugar a un «éxito de ventas», y solo es aplicable a contribuciones significativas, no a las totalmente marginales.

También existe la vía inversa: A través de convenios colectivos (como el contrato estándar para el teatro o el convenio colectivo para orquestas) o de normas comunes de remuneración (artículos 36 y 36a de la Ley de Propiedad Intelectual), se puede establecer de antemano una participación justa; en ese caso, el éxito ya está incluido en el precio. La opción más adecuada para ti dependerá de tu sector y de tu contrato.

Ten en cuenta que no hay una regla general:
que tu aportación sea «esencial», a partir de qué umbral una desproporción se considera «evidente» y a cuánto ascenderá tu compensación adicional depende en gran medida de cada caso concreto. Lo evaluamos basándonos en las cifras concretas de tu caso, no siguiendo un esquema estándar.

Artículos 32d y 32e de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG): sin información, no hay cuantificación

Para poder cuantificar tu derecho, necesitas cifras. Las normas de información y transparencia se encargan precisamente de eso: desde la entrada en vigor de la DSM, tu socio contractual debe informarte, al menos una vez al año y de forma espontánea, sobre el alcance del uso de tu interpretación y los ingresos obtenidos con ella (art. 32d). A través del artículo 32e, este derecho se extiende incluso más allá en la cadena de licencias, siempre que se cumplan determinados requisitos. Esta información suele ser el primer paso antes de que se pueda negociar de forma sensata sobre el dinero.

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Derechos adicionales · Art. 79a y 79b de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG)

Si la grabación dura mucho tiempo: un 20 % o más

El artículo 79a de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG) establece un derecho específico, que a menudo se pasa por alto, destinado a los músicos con grabaciones antiguas. Si en su momento has cedido o transferido tus derechos a un productor discográfico a cambio de una remuneración única, este te debe, por el plazo de protección ampliado —es decir, por cada año a partir del 50.º año tras la publicación—, una remuneración adicional equivalente al 20 % de sus ingresos derivados de la explotación posterior. No puedes renunciar a este derecho; su gestión se lleva a cabo a través de una entidad de gestión colectiva (en el caso de los artistas intérpretes, la GVL).

El artículo 79b de la UrhG se aplica a los tipos de uso que se hayan dado a conocer posteriormente: si tu socio contractual incorpora un uso que aún se desconocía en el momento de la celebración del contrato, tienes derecho a una remuneración adecuada e independiente. Qué usos se consideran hoy en día «nuevos» —por ejemplo, los modelos de streaming o el entrenamiento de la IA— es una cuestión jurídica en evolución y debe analizarse caso por caso.

Derechos de remuneración inalienables, incluso tras una «compra total»

Hay algunos derechos que conservas, incluso aunque hayas cedido todos los demás. No puedes renunciar por adelantado a los derechos legales de remuneración por la reproducción pública y la emisión de tu interpretación (art. 78, apdo. 2, de la Ley de Propiedad Intelectual) ni por el alquiler y el préstamo (art. 27 de la Ley de Propiedad Intelectual) : solo pueden cederse a través de una entidad de gestión colectiva y te siguen correspondiendo incluso tras una cesión total de derechos. El derecho de retransmisión (art. 20b de la UrhG) también sigue protegido. Por lo tanto, quien haya firmado un contrato general en el que se incluye «todo», no queda automáticamente desprovisto de derechos.

Precisamente en el caso de las grabaciones de catálogo, las reediciones y las producciones que perduran en el tiempo, merece la pena echar la vista atrás: ahí se esconden derechos que muchos artistas ni siquiera conocen.

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Preguntas frecuentes sobre la remuneración adecuada para los artistas

Si interpretas una obra —cantes, toques, recites, bailes o la encarnes— o participas artísticamente en una representación, por regla general se te considera artista intérprete en el sentido del artículo 73 de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG). Lo importante no es la denominación que figure en el contrato, sino la actuación artística. Las actividades de carácter puramente técnico u organizativo no suelen estar incluidas en esta definición.

El autor crea la obra (por ejemplo, compone la canción) y el intérprete la hace sonar (por ejemplo, la canta). Ambos tienen derechos propios que coexisten de forma independiente. Si eres ambas cosas —por ejemplo, cantautor o cantautora—, ambos ámbitos jurídicos se aplican por separado.

Es posible que sí. En virtud del artículo 79, apartado 2a, de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG), te son de aplicación el artículo 32 (remuneración adecuada) y el artículo 32a (cláusula de equidad). Si tus honorarios fueron desproporcionadamente bajos o si tu actuación ha tenido un éxito inesperado, puede existir el derecho a un aumento o a una participación adicional. Que esto sea así y en qué cuantía dependerá de cada caso concreto.

En ese caso también tienes derechos afines a los de autor. Dependiendo de las circunstancias, pueden aplicarse una remuneración adecuada, derechos de remuneración a través de la GVL y —en el caso de grabaciones más antiguas— el derecho del 20 % previsto en el artículo 79a de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG). Lo analizaremos en función de tus grabaciones y contratos concretos.

El artículo 74 de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG) te otorga el derecho a ser reconocido y mencionado como artista intérprete, y tú puedes decidir si se te menciona y con qué nombre. La omisión de dicha mención puede dar lugar a reclamaciones. En casos concretos —por ejemplo, en el marco de una relación laboral— puede haberse renunciado a ello; lo analizaremos a continuación.

Sin cifras no es posible cuantificar la remuneración. Según el artículo 32d de la Ley de Propiedad Intelectual (UrhG), tu socio contractual debe informarte, al menos una vez al año y de forma espontánea, sobre el uso y los ingresos; el artículo 32e puede extenderse, en determinadas circunstancias, a toda la cadena de licencias. La información es, a menudo, el primer paso decisivo.

La primera consulta no implica ningún compromiso: primero aclaramos si las reclamaciones son realistas y cuáles son, antes de seguir adelante. Te explicaremos con total transparencia los pasos a seguir y los costes.

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